La exigencia de la protección a la familia, respecto del niño, es un derecho humano cuyo contenido deriva del artículo 4° constitucional , así como de los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos alcances implican que la familia sea el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, debe ser protegida por la sociedad y el Estado, asimismo, que el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
La institución de la patria potestad está garantizada implícitamente en el artículo 4° de la Constitución Federal, y comprende un conjunto de facultades y deberes a cargo de los ascendientes, tales como la custodia, la educación, la formación cultural, ética, moral, religiosa, así como la administración patrimonial, deberes que se ejercen sobre la persona y los bienes de los hijos menores, para procurar su desarrollo y asistencia integral.
En el ámbito internacional, si bien la institución de la patria potestad, como tal, no está expresamente regulada, sí encuentra fundamento en distintas declaraciones y tratados internacionales que contienen el derecho de los niños a recibir protección y asistencia especiales, en primer lugar, de sus padres, y en defecto de éstos, de su familia ampliada, de la sociedad y del propio estado, siendo la patria potestad una de las instituciones destinadas a ese fin. Así, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 24 estatuye que los niños tienen derecho a que se proteja su condición de menores; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 19 establece que los niños tienen derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, sociedad y del Estado; la Convención sobre Derechos del Niño, en sus artículos 3°, 5°, 9°, 18 y 20, establece la garantía de protección y cuidado que deben tener los menores. En los preceptos y principios contenidos en los instrumentos internacionales referidos, se reconoce el derecho de los niños a recibir asistencia y cuidados especiales, se insiste, siendo la patria potestad una de las instituciones del derecho de familia, que cumplen esa función.
Así, la patria potestad es una institución que indudablemente tiene un carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los menores, no de los progenitores.
Por lo que hace a la pérdida de la patria potestad, ésta implica la cesación del ejercicio de la función, en la mayoría de los casos definitiva, por lo que sólo puede declararse mediante resolución judicial. Su finalidad es de protección para el menor, pues constituye una medida contra el incumplimiento de los deberes inherentes a la institución, por parte de quienes la ejercen, ante conductas que dan lugar a una resolución judicial que condena a esa pérdida, y que indica, en alguna medida, el mal accionar de quien la desempeña.
En el caso de las hipótesis de pérdida de patria potestad, se encuentra que es contrario al interés superior del niño que la causal de pérdida de patria potestad, prevista en la fracción III del artículo 373 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establezca que la patria potestad se pierde “cuando por las conductas depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal”, ya que condiciona la pérdida de la patria potestad a que las conductas previstas, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, lo que no se adecúa a los parámetros constitucionales de fuente internacional de protección de los derechos de la infancia, pues no propicia la prevención y erradicación del uso de la violencia en los niños y el ejercicio del derecho de acceso a una vida libre de violencia, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues al establecer dicha condición, permite que se generen las conductas depravadas de los padres, los malos tratos y el abandono de los deberes parentales cuando no comprometan la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, lo que es incompatible con el sistema de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que no tolera la violencia en ellos (Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, sostuvo en la Opinión Consultiva número 13 que la violencia contra los niños jamás es justificable y que toda forma de violencia se puede prevenir), además, en el caso de abandono de los deberes parentales, existe la posibilidad de que no se sancione con la pérdida de la patria potestad cuando un progenitor abandone sus deberes, pero otro miembro de la familia los cumpla, lo que tolera la omisión de las obligaciones parentales, lo que es incompatible con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que ambos padres se deben involucrar en el cuidado y crianza del niño y que los Estados partes deben proteger al niño contra toda forma de perjuicio, descuido o trato negligente.
Aunado a ello, en términos generales, el artículo 373 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece causales de pérdida de patria potestad, sin establecer la oportunidad de que el Juez analice y decida si ante la actualización de las hipótesis previstas como causal de pérdida de patria potestad, decida si es conforme al interés superior del niño, decretar la sanción de pérdida de patria potestad o si es preferible la limitación o la suspensión, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, lo que contraviene los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la obligación de considerar primordialmente el interés superior de los niños en todas las decisiones que afecten el ejercicio de sus derechos, y no se debe soslayar que la patria potestad es una institución del derecho de familia por la que el Estado otorga la función constitucional de protección de los niños y el ejercicio de sus derechos a los padres y a falta de estos, a los abuelos, por ser la familia el núcleo esencial de protección y desarrollo de los infantes y la célula de la sociedad.
Al respecto, ya se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis aisladas de rubro y datos de localización siguientes: PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 497, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LA PORCIÓN NORMATIVA EN QUE CONDICIONA LA SANCIÓN A QUE PUDIERE COMPROMETERSE LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS MENORES, ES INCONSTITUCIONAL, Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 510. 1a. CCXXXVII/2016 (10a.); PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 598, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LA PARTE QUE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE QUIENES LA EJERCEN COMPROMETIERON LA SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES INCONSTITUCIONAL, Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 263. 1a. CXVIII/2012 (10a.); PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL, Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 205. 1a. CCV/2011 (9a.); y, PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1114. 1a. I/2014 (10a.).
Por tanto, el artículo 373, fracción III, del Código Civil del estado de Veracruz, en la porción normativa en que condiciona la sanción a que pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, es inconstitucional.
En aras de la honestidad intelectual, es importante resaltar que las consideraciones anteriores fueron obtenidas en esencia, de la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, publicada en el número 76, de fecha 9 de enero de 2020, de la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como de la ejecutoria que sirvió de base para emitir la tesis 1a. CCXXXVII/2016 (10a.), invocada con anterioridad.
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