Antecedentes del caso:
- En fecha ***, se emitió el oficio número ***, que contiene la resolución mediante la cual se determinó un crédito fiscal a la persona moral denominada ***, dictado por el Administradora Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, con sede en la Ciudad de Celaya, correspondiente al ejercicio comprendido del 1° de enero de 2014 dos mil trece al 31 de diciembre de 2014, por un importe de ***.
- En fecha ***, el C. Notificador adscrito a la Administración, se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente a efecto de notificar el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo de fecha ***, donde se embargó la cuenta bancaria de la persona moral al no haberse garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora.
Oficio de Ampliación de embargo:
“…
Vistos los antecedentes que obra en el expediente del crédito que se describen en la parte superior, se observa que derivado del embargo de su bien practicado el día 13 de diciembre de 2017, con la finalidad de garantizar el crédito fiscal arriba mencionado y toda vez que dicho embargo no cubre el total del crédito, ya que los fondos existentes en la cuenta bancaria número *** no son suficientes; por lo anterior, esta Administración, con fundamento en los artículos (…); se lleve a cabo el procedimiento de cobro requiriendo al deudor compruebe haber realizado el pago total de su adeudo con sus accesorios legales y apercibido de que en caso de no hacerlo en el acto del requerimiento de pago se le embargaran bienes suficientes de su propiedad tal y como lo establece el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del Fisco Federal, …” .
..
O R D E N A
Primero.- Requiérase a la persona moral denominada ***., con R.F.C. ***; el pago del crédito fiscal a su cargo que ya ha quedado precisado, actualizado junto con los accesorios causados a la fecha de emisión del presente mandamiento, apercibiéndolo en términos del párrafo primero del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación vigente, que de no acreditar al momento de practicarse la diligencia de requerimiento de pago, haberlo efectuado, se procederá de inmediato, conforme a las fracciones I y II del referido artículo, es decir, al embargo de bienes suficientes para obtener el importe del(los) crédito(s) y sus accesorios a través del remate de los mismos, al embargo de depósitos o seguros en términos del artículo 155, fracción I del mismo ordenamiento, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales, o el embargo de la(s) negociación(es) con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a fin de obtener mediante la intervención de la misma los ingresos necesarios que permitan cubrir el(los) crédito(s) fiscal(es) pendientes de pago y los accesorios legales, conforme a la liquidación del adeudo que en seguida se detalla.
…”
Identificación de la ilegalidad cometida por la fiscalizadora:
Al respecto, tenemos que el oficio de mérito carece de una debida fundamentación y motivación, ya que el hecho de que la autoridad manifieste que el embargo no cubre el total del importe del crédito, a ella le corresponde la obligación de acreditar que el o los embargos practicados resultan insuficientes para garantizar el crédito en cuestión.
Se sostiene lo anterior, toda vez que la circunstancia de que la ampliación del embargo en bienes del ejecutado constituya una facultad discrecional de la autoridad fiscal, no implica que pueda dictarse en forma irrestricta, sino que, como todo acto de molestia, debe estar debidamente fundado y motivado por imperativo del artículo 16 Constitucional.
En esa tesitura, la base de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, pues esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el citado numeral constitucional, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, aun cuando la ampliación de embargo implica el ejercicio de una facultad discrecional, se encuentra sujeta al principio de legalidad previsto por el numeral 68 del Código Fiscal de la Federación, e incluso, a control jurisdiccional; en congruencia con ello, si en la determinación respectiva sólo se señala que se dispone la ampliación del embargo por estimarse que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales adeudados por un contribuyente, ello no justifica, con motivos suficientes, la razón de tal proceder, en tanto no constituya una base legal cierta para arribar al fin indicado.
Por tanto, si la autoridad en el procedimiento administrativo de ejecución embargó bienes del contribuyente y no exigió garantía adicional, es evidente que se considera que, con tales bienes, se encuentra debidamente garantizado dicho interés fiscal.
Así las cosas, si la fiscalizadora consideró que el embargo practicado en el oficio de mérito no es garantía apta y suficiente para garantizar el interés fiscal y que por ello, amplia el embargo, se colige que omitió acreditar que el valor de los bienes embargados en dicho procedimiento no son suficientes y que por ello se requiere la exigencia de una garantía adicional, al corresponderle la carga de la prueba.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia con clave V-J-2aS-35:
EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- LA PRUEBA DE QUE LA GARANTÍA NO ES SUFICIENTE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD.- El artículo 175, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento de este Código y en la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. De tal manera que, cuando la autoridad en el procedimiento administrativo de ejecución embarga bienes del particular, es evidente que tiene conocimiento del valor de estos bienes a través del avalúo que practica. Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 144 del citado Código precisa que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Por lo que, si la autoridad al verificar el valor de los bienes embargados no exige garantía adicional, es evidente que considera que, con tales bienes, ya se encuentra debidamente garantizado dicho interés fiscal, por lo tanto, en un juicio, si la autoridad considera que el embargo practicado en el procedimiento administrativo de ejecución no es garantía suficiente para garantizar el interés fiscal y que por ello no se debe otorgar la suspensión, deberá acreditar que el valor de los bienes embargados en dicho procedimiento no es suficiente y que por ello se requiere la exigencia de una garantía adicional.(11)
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/14/2007)
Conclusión:
Así las cosas, con fundamento en los artículos 51, fracción III y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicha ilegalidad amerita su NULIDAD para el efecto de que la autoridad emita otro si lo considera conveniente y el cual deberá acreditar el valor de los bienes embargados en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, lo anterior para determinar su suficiencia.
Resulta aplicable al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia número 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Décima Época, página 437. Que a letra nos dice: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”
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