Derecho Administrativo,  Opinión

Ilegales las multas impuestas por presentar las declaraciones fuera del plazo consignado por la ley, si se fundan en el artículo 81, fracción i, del CFF

En primer lugar, se debe partir del principio de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón, por ser de aplicación estricta.

Resultando aplicable al caso en concreto, la tesis de jurisprudencia P./J. 100/2006, emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667, que establece: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Así como la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 86, Sexta Parte, página 59, que señala: MULTAS. TIPICIDAD DE LA INFRACCION. A las multas administrativas, que deben clasificarse como aprovechamientos conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, les resulta aplicable el artículo 11 de dicho código, de manera que tratándose de multas administrativas deben ser de aplicación estricta el precepto que las establece en relación con alguna infracción, cualquiera que sea la ley en que ello suceda. Y de esta manera, el principio de tipicidad de las penas es aplicable a toda multa (que no es sino una pena administrativa a una infracción de ese orden). Es decir, si alguna ley establece una pena de multa para alguna infracción, está estableciendo con ello un aprovechamiento, y en ese aspecto, esa ley está sujeta al principio de aplicación estricta que señala “nulla poena sine lege”, conforme al cual que se aplique una sanción a una falta, la conducta realizada por el afectado debe encajar exactamente en la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía, ni por mayoría de razón.”

Una vez establecido lo anterior, esta parte actora considera que la resolución determinante de fecha *** de *** de 2022 es ilegal, toda vez que la autoridad, al dictar la resolución que se impugna, señaló como motivación al imponer las multas controvertidas, que el de la voz había presentado diversas declaraciones “fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”; no obstante que tal conducta no es un supuesto de infracción previsto en el ordinal 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, según se explica.

Lo cual, deja en estado de indefensión al actor, al imponer dos multas en virtud de infracciones que no fueron actualizadas, al fundamentarse en una hipótesis normativa que no es la exactamente aplicable a la conducta que le fue atribuida al suscrito.

Ello es así, pues como podrá advertirse de la resolución impugnada, la fiscalizadora impuso dos multas a cargo de esta parte actora, en cantidad total de VGR. $28,460.00 (veintiocho mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), por haber presentado las declaraciones de Pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta y, Pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de *** de ***, “fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”; y, toda vez que, previo a tal presentación, había mediado un requerimiento con número de control *** notificado al actor, el ***, éste no se consideraba un cumplimiento espontáneo.

Estableciendo que, con tal conducta de la hoy parte actora, se actualizaba la infracción prevista en el numeral 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que era acreedor a la sanción establecida en el diverso 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), vigente en 2018, que establece:

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.”

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. Para la señalada en la fracción I:

(…)

“d) De $14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.”

Del ordinal 81, fracción I en cita, se desprende que constituye una infracción fiscal las siguientes conductas:

a) No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales.

b) No hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) Presentarlas a requerimiento de las autoridades fiscales.

d) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción.

e) Cumplir los requerimientos fuera de los plazos señalados en los mismos.

Por su parte, el artículo 82, primer párrafo, fracción I, inciso d), precisa que serán sancionados con multa económica los contribuyentes que no presenten las declaraciones en los medios electrónicos estando obligados a ello, las presenten fuera del plazo o no cumplan con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o los cumplan fuera de los plazos señalados en los mismos.

Así las cosas, siendo que la conducta que se atribuye al actor fue la de presentar las declaraciones mensuales de Pago provisional mensual de Impuesto Sobre la Renta y, Pago definitivo mensual de Impuesto al Valor Agregado, por el periodo de *** de ***, “fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”, es inconcuso que el artículo 81, fracción I, no puede servir como sustento para fundamentar la resolución impugnada, toda vez que tal conducta no encuadra exactamente en las hipótesis normativas previamente establecidas en tal fracción, al realizar el examen de las porciones normativas bajo una interpretación literal.

Y, en consecuencia, corren con la misma suerte las multas impuestas, al no existir un nexo causal entre los hechos infractores y la disposición legal que contempla la multa, al cual debe adecuarse la conducta desplegada por el contribuyente. Toda vez que la conducta de la parte actora no tipifica la hipótesis legal prevista por el multicitado citado dispositivo jurídico.

Resultando ilustrativo al tema, el criterio jurisdiccional 6/2022 emitido por el Comité Técnico de Normatividad la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que dice:

CRITERIO JURISDICCIONAL 6/2022

MULTA. ES ILEGAL LA IMPUESTA POR HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, PUESTO QUE ESA CONDUCTA NO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 81 DEL CFF. El artículo referido dispone que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, las siguientes conductas: a) no presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales; b) no presentarlas a través de los medios electrónicos que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; c) presentar las obligaciones referidas, a requerimiento de las autoridades fiscales; d) no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos; y e) cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de dichos documentos o medios electrónicos, fuera de los plazos señalados en los mismos. En virtud de lo dispuesto en la citada porción normativa, el Órgano Jurisdiccional resolvió que la determinación de la autoridad de considerar que la conducta consistente en “haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales” actualiza la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF), es ilegal, pues las conductas referidas con los incisos a) y b), se actualizan únicamente cuando no se presentan las declaraciones; la indicada en el inciso c), se materializa cuando las declaraciones se presentan a requerimiento de la autoridad, en tanto que los supuestos indicados en los incisos d) y e), se presentan cuando no se cumplen los requerimientos de la autoridad, o su cumplimiento se hace fuera del plazo otorgado en el requerimiento, resultando evidente que la conducta motivada en la multa impuesta, consistente en haber presentado la declaración fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no se ubica en ninguno de los supuestos de infracción dispuestos en el artículo citado.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía sumaria. Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2021. Sentencia firme

Deviniendo así que la conducta desplegada por el suscrito, consistente en presentar diversas declaraciones “fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales”, no ENCUADRA en el dispositivo jurídico citado por la autoridad, consistente en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que genera la falta de adecuación entre los fundamentos legales invocados por la demandada y, la conducta observada.

            Lo que adquiere mayor relevancia, si se considera que, atendiendo al principio de tipicidad, aplicable tanto a las infracciones como a las sanciones administrativas, la conducta realizada por la parte actora debía encuadrar exactamente en los supuestos contenidos en la fundamentación invocada por la autoridad demandada, sin sea válido ampliar éstos por analogía o mayoría de razón.

            Razón por la cual, se concluye que, la autoridad empleó como razonamiento fundamental para emitir la resolución impugnada, una conducta que no se encuentra exactamente prevista como infracción en los numerales citados como sustento de dicho acto administrativo; de ahí que resulta evidente que, no se actualizó la infracción observada y, por tanto, tampoco se justifica la imposición de las sanciones a cargo de esta parte actora, al no tener correspondencia entre sí.

Resulta aplicable al caso concreto, en lo conducente mutatis mutandis la Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 280; cuyo rubro y texto, establecen: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

En tales condiciones, esta parte actora solicita, se sirva decretar NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución que se impugna, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicadas, dejándose de aplicar las debidas; lo que actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por consecuencia resulte procedente declarar su nulidad, en términos del diverso numeral 52, fracción II, de la misma Ley.

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Lic. en Derecho, Mtro en Fiscal por la UG. Socio de JFM Consultoría Legal. Escribo en varias revistas especializadas como Actualizándome y Defensa Fiscal

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