Mar. Jun 13th, 2023

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia P./J. 10/2017, sostiene que la notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho.

El artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (en adelante LFPCA) dispone que las notificaciones que practique el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas.

ARTÍCULO 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.

Ahora bien, al pertenecer dicho precepto, al Título IV denominado “Disposiciones finales” del Capítulo I de “Las notificaciones” de la LFPCA, es posible concluir que dicha disposición es aplicable en todos los Juicios de nulidad, tanto los tramitados a través de la vía tradicional, es decir, en papel, como aquellos cuya tramitación se efectuó a través del Juicio en Línea; razón por la cual, las notificaciones practicadas por cualquiera de las vías señaladas, surten efectos al día siguiente en que se practican.

Sin embargo, el pasado 23 de marzo de 2023, se publicaron en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, las tesis de jurisprudencia VII.2o.A. J/1 A (11a.)  y VII.2o.A. J/2 A (11a.), en las que se considera, que las notificaciones efectuadas en el Juicio de Nulidad, tramitado a través del sistema de Justicia en Línea 2.0 ante el TFJA, surten efectos en el momento mismo en que se genera el acuse de recibo electrónico, y no así en términos del artículo 70.

Para pronta referencia, se reproduce el rubro de las tesis de jurisprudencia antes señaladas.

NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SURTE EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE SE GENERA EL ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EN EL QUE CONSTEN LA HORA Y LA FECHA EN QUE LAS PARTES INGRESARON AL EXPEDIENTE RESPECTIVO.

NOTIFICACIÓN POR LISTA Y POR BOLETÍN PROCESAL EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SURTE EFECTOS EN LA FECHA EN QUE SE REALIZA.

En síntesis, a través de las Jurisprudencias de referencia se concluye lo siguiente:

1.- Que las notificaciones de las sentencias emitidas en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del TFJA, surten efectos en el momento en que se genera el acuse de recibo electrónico en el que consten la hora y la fecha en que las partes ingresaron al expediente respectivo.

2.- Que ello obedece a que el artículo 58-N, fracción V, de la LFPCA prevé que la notificación practicada en el juicio en línea se tendrá como legalmente efectuada cuando el sistema referido genera el acuse de recibo electrónico donde consta la fecha y hora en la que ingresó la persona a consultar el expediente electrónico, pero no establece el momento en que debe surtir efectos.

3.- Que dicha conclusión se apoya en las tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las que deriva que, cuando no se prevea en la ley que rige el acto reclamado el momento en el que surte efectos su notificación, por regla general, se considerará que ello ocurre en el instante mismo en el que se encuentre legalmente practicada.

4.- Que no son aplicables las reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la LFPCA, pues no establecen su aplicación para los juicios tramitados en línea.

Antes de proceder al análisis que nos ocupa, es importante precisar que, conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, al haber sido emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, hasta ahora, las jurisprudencias en análisis son obligatorias para las autoridades jurisdiccionales de la Federación correspondientes al Séptimo circuito, dentro de las cuales se encuentran la Primera Sala Regional del Golfo, así como la diversa Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Segunda Sala Regional del Golfo del TFJA, así como los órganos judiciales del Circuito judicial en Veracruz. De igual forma, resulta obligatoria para las autoridades jurisdiccionales del Estado de Veracruz.

Esto quiere decir, que dicho criterio no es obligatorio  para todas las autoridades jurisdiccionales del país, sin embargo, sí podría ser adoptado por diversos órganos jurisdiccionales y judiciales de los distintos circuitos de la República mexicana, lo que provocaría que el cómputo que se realice para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo, un recurso de revisión fiscal que haga valer una autoridad , o incluso para atender o cumplir los acuerdos de trámite dictados durante la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo, sea aquel en que se considere que las notificaciones practicadas a través del sistema de justicia en línea del TFJA, surtan efectos en el mismo día que se practiquen.

Análisis.

El razonamiento en que se sostienen las jurisprudencias referidas consiste en que el artículo 58-N, fracción V, de la LFPCA, sí prevé el momento en que se tienen por legalmente efectuadas las notificaciones en el juicio en línea, pero no así, el momento en que debe surtir efectos la notificación, y que, ante tal omisión, debe considerarse que surte efectos en la fecha en que se practica.

Lo anterior, apoyado en las tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.) y P./J. 11/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se razona que, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa.

Una idea clara de lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que si la ley no prevé el momento en que surta efectos una notificación, entonces, por regla general, surte efectos en el momento en que se practica, a contrario sensu, sí la ley prevé un momento específico para que surtan efectos las notificaciones, la regla general no es aplicable.

Por tanto, visto de otra manera, es válido concluir que para considerar que las notificaciones practicadas a través del juicio en línea 2.0, surten sus efectos, es inaplicable la regla general, pues la LFPCA sí prevé el momento en que surten sus efectos las notificaciones, y eso es, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LFPCA, que además debe leerse, tomando en consideración lo que establece el diverso 58-A de la misma Ley.

Para pronta referencia, se reproduce el artículo en cita.

ARTÍCULO 58-A.- El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.

Luego, derivado de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 70 y 58-A de la LFPCA, es dable sostener que dicho ordenamiento jurídico sí prevé el momento en que surten efectos las notificaciones practicadas a través del sistema de justicia en línea y, por tanto, con independencia de la vía en que se tramite el Juicio de nulidad, las notificaciones surten efectos al día siguiente a aquel en que se practiquen.

Ahora bien, en las jurisprudencias que nos ocupan, se sostiene que no son aplicables las reglas contenidas en los artículos 65 a 74 de la LFPCA, respecto de las notificaciones efectuadas en su modalidad en línea, pues dichos preceptos no establecen textualmente su aplicación para los juicios tramitados en dicha vía.

Sin embargo, dicha conclusión podría ser equívoca, pues con la introducción del juicio en línea en 2011, no se estableció un juicio contencioso administrativo distinto al que, hasta ese momento, solo se tramitaba en papel, o vía tradicional, sino que la implementación del Juicio en Línea en el TFJA fue producto de la necesidad de apoyar la pronta y eficaz impartición de la justicia administrativa, a través de una modalidad más ágil, a través de medios electrónicos, de tal manera que si bien, dependiendo la vía (Juicio en la Vía Tradicional o Juicio en Línea) varían algunos aspectos formales en su tramitación, cierto es que, a los plazos, trámites y requisitos que no se establecen de manera diversa en el capítulo de juicio en línea, le son aplicables todas las disposiciones de la LFPCA, pues es el mismo Juicio Contencioso Administrativo Federal.

En ese sentido, la diferencia entre los justiciables que acuden al Juicio en la vía tradicional, o en línea, radica en la vía promovida, pues mientras unos tienen la posibilidad de tramitar sus Juicios en papel y de forma escrita, otros tendrán la posibilidad de hacerlo a través de medios electrónicos, lo que de ninguna forma se traduce en que promuevan un tipo de juicio distinto, ya que jurídicamente, es un solo tipo de juicio, el Contencioso Administrativo Federal.

Por lo que, en todo aquello no previsto en el capítulo X de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, denominado “DEL JUICIO EN LÍNEA”, son aplicables las disposiciones generales de la misma LFPCA. En consecuencia, si en dicho Capítulo X, no está previsto el momento en que surten efectos las notificaciones, debe atenderse a las disposiciones generales que rigen y regulan el Juicio Contencioso Administrativo, particularmente lo dispuesto en el artículo 70 del mismo ordenamiento.

Razonar en sentido contrario, sería tanto como dar un trato diferenciado a las personas que promuevan sus juicios en la vía tradicional, respecto de aquellos que los promuevan en su modadlidad en línea, pues sin justificación alguna, los primeros considerarán que sus notificacines surten efectos al día siguiente a aquel en que se practican, mientras que quienes acuden al Juicio en línea, resentirán los efectos en forma inmediata, lo que puede traducirse en una oportunidad menor para imponerse de los actos notificados, y de ser procedente, cumplimentar una prevención, promover la siguiente etapa procesal, o incluso presentar el juicio de amparo, ya se directo o indirecto, lo que, en todos los casos, tiene que ver con la adecuada defensa. Ello debe considerarse, por demás, contrario a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ninguna justificación existe para hacer una distinción entre los justiciables, únicamente por la elección de la vía en que tramitaron el Juicio Contencioso Administrativo Federal.

En conclusión, el surtimiento de efectos de las notificaciones debe ser en los mismos términos para todos los justiciables que acudan al TFJA, sin embargo, aún y cuando el presente análisis revela una interpretación más favorable a los justiciables, para efectos del cómputo de los términos que se detonan con el surtimiento de las notificaciones en el Juicio de nulidad, es recomendable que, para la atención de las prevenciones y los términos legales en el juicio tramitado en línea, así como para la promoción de posibles Juicios de Amparo contra los  actos u omisiones el procedimiento contencioso administrativo, se tenga en cuenta lo resuelto en las Jurisprudencias VII.2o.A. J/1 A (11a.)  y VII.2o.A. J/2 A (11a.), a fin de no poner en riesgo la adecuada defensa de las y los contribuyentes.

Facebook Comments

por Luis Fernando Mijangos Rizo

Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de México, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Cristóbal Colón de Veracruz, y diplomados en Defensa Fiscal e Impuestos y práctica fiscal, por la Universidad Anáhuac, Xalapa, así como diversos cursos y certificaciones relacionados con el ámbito tributario tomados en diversas instituciones académicas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.